Resumen: El actor que era bombero laboral mecánico-conductor de la Diputación provincial de Cuenca obtuvo plaza de funcionario como bombero especialista funcionario en el Ayuntamiento de Madrid, siendo nombrado funcionario en prácticas, solicitó en la Diputación permiso retribuido y se le reconoció excedencia por incompatibilidad con denegación del permiso. El JS reconoce el derecho al permiso retribuido con percibo del total de retribuciones. El TSJ revocó la sentencia, estimó el recurso de la Diputación y confirmó la concesión de excedencia por no reconocerse el permiso retribuido en el convenio aplicable, y la Ley de empleo público de castilla La Mancha no reconoce la opción para Administraciones de otra Comunidad Autónoma, como es el caso (Ayto de Madrid). La Sala IV no aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida se recoge el reconocimiento de excedencia por incompatibilidad que no recoge la referencial para los bomberos que también obtienen plaza en el Ayuntamiento de Madrid y aunque coincida la petición en ambos casos de permiso retribuido para los funcionarios en prácticas, en la de contraste se concedió un permiso no retribuido, no coincidiendo las pretensiones de las demandas porque la recurrida se pretende el permiso y en la referencial el permiso se concede y lo que se suscita es que sea retribuido. Además tampoco concurre la contradicción porque ambas sentencias descartan la aplicación del percepto de la Ley de empleo que se somete a consideración de la Sala.
Resumen: La sentencia confirma el fallo recurrido dictado en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en el que, con parcial estimación de la demanda, se condenó al CSIC «a reconocer con carácter retroactivo, el derecho de los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio al reconocimiento y cobro del concepto de antigüedad en igualdad de condiciones que los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio de la institución.» Ante el TS, el CSIC alegó la inadecuación de procedimiento, a lo que se da una respuesta negativa porque concurren los presupuestos del conflicto colectivo: afectación a los intereses de un grupo genérico de trabajadores -personal laboral fuera de convenio-, y la aplicación e interpretación de una norma -art. 14 CE y la Directiva 1999/70/CE-. Suerte adversa corrió la alegada incongruencia extra petita. Y en cuanto al fondo del asunto, señala que son claros los términos que se compran y el término de comparación que se utiliza, porque la diferencia de trato está basada única y exclusivamente en la temporalidad o fijeza de la contratación, lo que no es compatible con el art. 14 CE. Respecto al recurso de CC.OO rechaza la existencia de una incongruencia omisiva, la revisión del relato histórico, y confirma que es claro que, en relación con la antigüedad y respecto del colectivo identificado, la sentencia no acepte que el personal temporal fuera de convenio no perciba lo mismo que el personal fijo fuera de convenio.
Resumen: RCUD. STS aborda una pretensión sobre igualdad retributiva en un contexto de subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados respecto a una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. Etrabajador alega que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia declara que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condena a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. El TSJ revoca parcialmente en suplicación; reduce la indemnización y elimina la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS determina adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. Aplica doctrina de la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), reiterada en posteriores sentencias.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, a los efectos del despido por el que se acciona, ha existido una sucesión empresarial en la reversión del servicio de limpieza viaria al Ayuntamiento, debiendo éste responder de la improcedencia del despido. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, los que se refieren no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las máquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. El TS considera que en el momento de la separación sí que se da el elemento cronológico, así, la sentencia de separación judicial es del año 2000 habiendo presentado la actora denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año 2000. Con posterioridad a la separación, también continuó la violencia de género, resumiendo el TS que «la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el 30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas». Concluye el TS en relación al divorcio - que «también existió una razonable conexión temporal [de la violència de genero] con el momento del divorcio». Falleció el 25 de diciembre de 2018. Revoca la sentencia del TSJ, resolviendo el debate en suplicación estimando el recurso de la demandante, con reconocimiento de la pensión de viudedad. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido como nulo con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Pero, la sentencia anotada desestima la demanda, al omitir la mercantil demandante la existencia de un acuerdo transaccional aprobado mediante auto de 14-11-2023, lo que evidencia que no se agotaron los recursos pertinentes, tal y como exige el carácter subsidiario de este remedio excepcional y extraordinario que es la revisión de sentencias firmes. En efecto, si la empleadora deseaba cuestionar la validez del acuerdo alcanzado y homologado, además de otros requisitos, debiera haber seguido el cauce marcado por el art. 246.5 LRJS, que comporta la remisión al art. 84.6 LRJS:1) Debe impugnarse ante el mismo Juzgado de lo Social, 2) La acción caduca a los 30 días de la fecha de su celebración. 3º) La acción de nulidad cabe por las causas que invalidan los contratos. Además, la demanda de revisión se ha dirigido frente a una resolución judicial que ya está privada de eficacia, por lo que no cumple finalidad útil alguna.
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido objetivo como improcedente con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Así las cosas, la sentencia anotada tras recordar que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, considera que, en el caso, se han agotado los recursos, pues siendo cierto que frente a la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, es lo cierto que dado que con la revisión se pretende evidenciar que la citación a juicio fue notificada de forma incorrecta, no puede considerarse que la falta de interposición del recurso de suplicación constituya un defecto formal del que pueda derivarse la desestimación de la demanda, y ello porque se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por los mismo motivos que ahora esgrime la mercantil en la demanda planteada. Sentado lo anterior, se declara que la demanda es extemporánea a la vista de las fechas que allí se tienen por acreditadas. Finamente, y en lo que atañe al fondo, se descarta la existencia de maquinación fraudulenta, porque la citación se efectuó en el domicilio de la empresa que figuraba en el RM, no teniendo el trabajador obligación de conocer que, con posterioridad al despido, la empresa procediera al cambio del domicilio en el citado Registro. Por lo tanto, se desestima la demanda.
Resumen: Por acuerdo del Consejo de Ministros se impuso a la empresa demandante sanción de 135.000 €. En visita de las funcionarias de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo detectaron que en el mismo se encontraban personas que estaban recolectando fresas y que huyeron al detectar su presencia. Se sanciona a la empresa por comisión de una falta muy grave contemplada en el art. 50.4.a de la LISOS que se refiere a las acciones u omisiones del empresario obstaculizadoras de la labor de la Inspección de Trabajo. Se impugna por la empresa en la demanda rectora de las actuaciones dicha sanción. La sentencia comentada tiene en cuenta que las actas de la Inspección gozan de la presunción de certeza; presunción que no ha destruido la demandante. La empresa se limitó a aportar documentación de los trabajadores de la empresa, pero no justifica la huida de 12 personas, que no fueron identificadas. A continuación, se considera que la sanción no es desproporcionada, al haberse impuesto la más baja del grado máximo recogido en el art. 40.1.c LISOS. Y tampoco se ha infringido el principio de tipicidad, pues los hechos constatados por la Inspección se corresponden con el tipo infractor recogido en la norma. También está acreditada la culpabilidad de la mercantil sancionada, pues en la finca estaba, al menos, un socio de la demandada y se constata que ésta obstaculizó la labor inspectora, negándose a identificar a las personas huidas. Tampoco se aprecian defectos formales en el expediente.
Resumen: La cajera de supermercado pasó la tarjeta de clientas de CARREFOUR sin poder disfrutar del descuento que les correspondía (3 y 9 €), en fecha posterior la trabajadora realiza una compra personal y utilizó los descuentos. El JS declaró la improcedencia del despido. El TSJ revocó declarando su procedencia considerando indiferente la gravedad de la transgresión sin ser posible atender a elemento atenuante de la conducta. En cud la trabajadora cuestiona si la apropiación indebida de vales descuentos de cliente es motivo suficiente para calificar la procedencia del despido, por estar previsto en el convenio aplicable o si por el escaso valor debe calificarse como improcedente. La Sala IV aplica los arts. 54.2 d) ET y 55.2 y 57 del convenio aplicable, y su jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual y teniendo en cuenta que el convenio califica como muy grave la conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado. La apropiación de vales descuento de uso exclusivo de los clientes causa un perjuicio económico directo a la empresa y compromete la situación personal de los trabajadores apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Al margen de valor de los vales apropiados quiebra la confianza que la empresa deposita en la cajera. Actúa intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de la empresa y de los clientes. La empresa está legitimada para sancionar y se le informó, existe además desobediencia.
Resumen: Subrogación convencional -sucesión de contratas-: El debate litigioso radica en determinar si se produjo una sucesión empresarial entre la antigua adjudicataria del servicio de reprografía y la nueva adjudicataria, cuando esta utiliza su propio material para la prestación del servicio. Se aplica el art. 14.3 del Convenio Colectivo de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2019-2020, que establece que "[l]a empresa vinculada por este Convenio, que jurisdiccionalmente o de hecho continúe el negocio de otra, se hará cargo de su personal [...]" y se desestima el recurso interpuesto por la nueva adjudicataria.